
Accidente de Trabajo y Trabajadores Cuenta Ajena
En general, en el mundo laboral se entiende de manera clara el concepto de accidente de trabajo, es decir, aquel que ocurre en tiempo y lugar de trabajo y guarda una relación directa con el mismo. Para ser más exactos: “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (art. 156.1 LGSS). Y con sus respectivas ampliaciones en el aparatado 2 de este artículo, si se dan con “ocasión del trabajo” también tendrán la consideración de accidente de trabajo:
– Accidente “in itinere”: el sufrido por el trabajador al ir o volver del trabajo.
– Accidente “in misión”: el sufrido durante un desplazamiento a lugar distinto al centro de trabajo para la ejecución de trabajos encomendados por la empresa.
– Actividad sindical: el sufrido por el trabajador con ocasión del desempeño de cargo sindical.
– Movilidad funcional: el sufrido con ocasión de tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o, de forma espontánea, en interés del buen funcionamiento de la empresa.
– Actos de salvamento: cuando tengan conexión con el trabajo.
– Enfermedad contraída en el trabajo (no incluidas en la lista de EE.PP): por la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que tuvo causa exclusiva en su ejecución.
– Enfermedad previa agravada en el trabajo: padecida con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
– Las consecuencias del accidente: que resulten modificadas en su naturaleza, duración o gravedad, por enfermedades intercurrentes, derivadas del propio accidente o aparecidas durante el proceso curativo del mismo.
Esta definición se aplica cuando el accidente se da en trabajadores inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social, esto es, trabajadores por cuenta ajena y trabajadores asimilados. Pero, ¿Qué ocurre si soy autónomo? ¿Tendré las mismas consideraciones? ¿Y si soy un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)?
Accidente de Trabajo y Trabajadores Autónomos
En este caso, la definición es distinta, “se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del RETA” (art. 316.2 LGSS). Además, con efectos del 26/10/2017 (Reformas Urgentes del Trabajo), hay una novedad introducida que incluye el accidente “in itinere” en este apartado 2, por lo que también se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional.
Para el trabajador autónomo se entenderá como “lugar de la prestación” el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad, siempre que,
- no coincida con su domicilio
- y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.
* Desde el 1 de enero de 2019 es de carácter obligatorio la cobertura de contingencias profesionales para trabajadores autónomos, la cual se llevará a cabo con la Mutua colaboradora con la Seguridad Social que se haya formalizado o formalice la cobertura de la IT.
Accidente de Trabajo y Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente
Para el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente es obligatoria la cobertura de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
El concepto de accidente de trabajo tendrá una consideración más amplia que para el autónomo, ya que en este caso se entiende como AT “toda lesión corporal del TRADE que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma, es decir, incluyendo también el accidente ‘in itinere’” (art. 317 LGSS).
*Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
