INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ¿CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO?

Una cuestión sobre la que se ha pronunciado en numerosas ocasiones nuestra jurisprudencia es la determinación del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido improcedente.

En caso de un matrimonio en que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, no habrá dudas de que tal indemnización tendrá carácter privativo.

Ahora bien, la cuestión que en el presente artículo abordamos es la indemnización laboral por despido improcedente que se percibe en un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial es el de gananciales –como sabemos, en este último conviven tres patrimonios: el ganancial y los privativos de cada uno de los cónyuges-.

Partiendo de aquí, los casos que pueden acontecer son muy variados, pero los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

En primer lugar, el TS ha manifestado que deben tenerse en consideración dos aspectos (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 26 de junio de 2007, entre otras):

A) Por un lado, desde una óptica conceptual ha de diferenciarse entre:

  • El derecho a cobrar la prestación, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no es un bien ganancial porque es intransmisible –artículo 1346.5º CC-.
  • Las consecuencias, frutos, sueldos, salarios, percepciones dinerarias o productos del trabajo de uno de los cónyuges, esto es, el rendimiento económico del trabajo, que tiene la consideración de ganancial ex artículo 1347.1º CC.

La jurisprudencia incluye dentro de este último grupo a la indemnización por despido, catalogándola pues como un bien de carácter ganancial, pues considera que la misma no está fundamentada en un resarcimiento de daños.

B) Por otro lado, un elemento temporal:

  1. Si se percibió constante la sociedad de gananciales, tendrá la consideración de bien ganancial.
  2. Si se ha percibido una vez disuelta la sociedad ganancial, es decir, con posterioridad a la fecha de disolución, tendrá la consideración de bien privativo del cónyuge que la haya percibido.

Ahora bien, ¿Cuándo se ha de entender que se produce el momento de la percepción? ¿En el momento en que se despide al trabajador o cuando se realiza el pago efectivo de la cuantía de la indemnización?

La reciente SAP de Lugo, de 7 de octubre de 2020, (454/2020), ha declarado en este sentido que “no puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización por despido improcedente con la fecha de cobro de esa indemnización. El derecho a la indemnización nace desde el momento en que la demandada es despedida. La función de la sentencia del Juzgado de lo Social es la de declarar el carácter improcedente y fijar la indemnización si no se opta por la readmisión”.

Por tanto, como se expresa en estas líneas, el derecho a ser indemnizado por un despido improcedente nace desde el momento del despido, de modo que el momento de la percepción para la determinación del carácter ganancial o privativo será aquel en que se formaliza el despido y no cuando se cobra tal indemnización.

Escrito por Víctor Melgarejo.

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