¿Es causa suficiente para justificar un despido disciplinario el disfrute de un permiso sin autorización previa de la empresa?

La reciente sentencia del TSJ de Murcia, de 18 de julio de 2022 (rec. 1220/2021) reconoce que el disfrute de un permiso de manera unilateral por parte del trabajador sin contar previamente con autorización de la empresa, goza de entidad suficiente como para justificar la procedencia de un despido disciplinario por ausencias injustificadas

En este mismo sentido se han venido pronunciando otras sentencias, entre las que cabe destacar: 

  • STSJ de Madrid, de 18 de enero de 2016 (rec. 731/2015)

«Sin embargo y pese a todo lo que acabamos de razonar en el fundamento que precede, el recurso no prospera, pues aun cuando el artículo 19 del Convenio colectivo de aplicación reconoce a favor  del trabajador, como permiso especial retribuido, seis días anuales de asuntos propios que tendrán la consideración de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria anual, dicho precepto también impone la obligación de «avisar su disfrute con la mayor antelación posible, y en todo caso con al menos 48 horas a su disfrute, salvo caso de fuerza mayor» en lógica coherencia con el artículo 22 del Convenio colectivo, que tipifica como falta leve, la falta de comunicación, con carácter previo, de la ausencia al trabajo y de no justificación dentro de las 24 horas siguientes la razón que la motivó, salvo imposibilidad de hacerlo, siendo falta muy grave, según el artículo 24 del Convenio, la de faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique y en el caso, el relato fáctico es claro, cuando declara que el trabajador fue dado de alta médica el día 10 de abril de 2014, si bien no se incorporó a su puesto de trabajo hasta el día 21 de abril de 2014, aduciendo que se había tomado como días de asuntos propios los días 11, 14, 15 y 16 de abril de 2014, por lo que, la ausencia al trabajo durante cuatro días, sin comunicación a la empresa, sirviéndose de un conducto inadecuado, integra el supuesto tipificado en el Convenio como falta muy grave sancionable con despido».

  • STSJ de Islas Canarias, de 10 de diciembre de 2015 (rec. 311/2015)

«Por tanto, hemos de tener en cuenta que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 26 y 30 de diciembre de 2013, 7, 15, 23 y 27 de enero y 4, 12, 20 y 24 de febrero de 2014, sin justificar en modo alguno tales ausencias, y si bien consta que el mismo comunicó a la empresa la imposibilidad de prestar servicios esos días por incompatibilidad con otro trabajo y solicitó un cambio de turnos, también consta que la empresa demandada no accedió a tal petición. A la vista de tales datos hemos de concluir que la conducta del trabajador sancionado es claramente constitutiva de faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo que, por grave y culpable, es causa de despido conforme al artículo 54 párrafo 2º letra a) del Estatuto de los Trabajadores».

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